SECRETARIA DE ECONOMIA
Resolución preliminar de la investigación antidumping sobre las importaciones de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta y helicoidal, originarias de los Estados Unidos de América, del Reino de España y de la República de la India, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía ingresa por las fracciones arancelarias 7305.11.01, 7305.11.99, 7305.12.01, 7305.12.99, 7305.19.01 y 7305.19.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.
RESOLUCIÓN
- Continúa el procedimiento de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, y se imponen cuotas compensatorias provisionales a las importaciones de tubería de acero al carbono con costura, que ingresen por las fracciones arancelarias 7305.11.01, 7305.11.99, 7305.12.01, 7305.12.99, 7305.19.01 y 7305.19.99 de la TIGIE, o por cualquier otra, originarias de los Estados Unidos, España y la India, independientemente del país de procedencia, en los siguientes términos:
- para las importaciones originarias de los Estados Unidos, de 56.44% para las provenientes de Stupp y de las demás empresas exportadoras, con excepción de las importaciones de tubería de acero al carbono con costura longitudinal recta sujetas a cuotas compensatorias conforme a lo establecido en la Resolución final del examen de vigencia y de la revisión de oficio, publicada en el DOF el 18 de noviembre de 2011;
- para las importaciones originarias de España, de 5.15% para las provenientes de Siderúrgica de Tubo Soldado y de 73% para las demás empresas exportadoras, y
- para las importaciones originarias de la India, de 55.28% para las provenientes de Welspun Corp y de las demás empresas exportadoras.
- Con fundamento en el artículo 87 de la LCE, las cuotas compensatorias se aplicarán sobre el valor en aduana declarado en el pedimento correspondiente.
- Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar las cuotas compensatorias en todo el territorio nacional.
- Con fundamento en los artículos 7.2 del Acuerdo Antidumping y 65 de la LCE, los interesados podrán garantizar el pago de la cuota compensatoria que corresponda, en alguna de las formas previstas en el CFF.
- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a esta Resolución deban pagar alguna de las cuotas compensatorias provisionales, no estarán obligados al pago de la misma si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a los Estados Unidos, España o la India. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales (antes Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias) publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo de 2001, 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio de 2008 y 16 de octubre de 2008.
- Con fundamento en el párrafo segundo del artículo 164 del RLCE, se concede un plazo de 20 días hábiles, contados a partir de la publicación de la presente Resolución en el DOF, para que las partes interesadas que lo consideren conveniente, comparezcan ante la Secretaría para presentar los argumentos y pruebas complementarias que estimen pertinentes. Este plazo concluirá a las 14:00 horas del día de su vencimiento.
- La presentación de dichos argumentos y pruebas se realizará en la oficialía de partes de la UPCI, sita Insurgentes Sur 1940, planta baja (área de ventanillas), colonia Florida, C.P. 01030, México, Distrito Federal, en original y tres copias, más el correspondiente acuse de recibo.
- De acuerdo con lo previsto en los artículos 56 de la LCE y 140 del RLCE, las partes interesadas deberán remitir a las demás, la información y documentos probatorios que tengan carácter público, de tal forma que éstas los reciban el mismo día que la Secretaría.
- Comuníquese esta Resolución al SAT para los efectos legales correspondientes.
- Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.
- La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.